Texto oficial
Artículo 2º.- Los beneficios económicos que se deriven de la aplicación de este decreto ley regirán a contar de la fecha de su vigencia. En el caso del personal en retiro y beneficiarios de montepío, ellos se calcularán reliquidando previamente las correspondientes pensiones al 8 de Febrero de 1979 y reajustándolas, en seguida, de acuerdo con las normas generales contempladas en el decreto ley Nº 2.547, de ese año.