Texto oficial
Artículo 1º.- Concédese indulto a las personas condenadas por primera vez, en virtud de sentencia ejecutoriada, a penas privativas o restrictivas de la libertad cuya duración no exceda en total de cinco años y un día, que se encuentren cumpliéndolas y hayan cumplido la mitad de la pena con que fueron sancionadas o la cumplieren dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley.
Concédese igualmente indulto a las personas condenadas por primera vez, en virtud de sentencia ejecutoriada que les haya acordado el beneficio de la remisión condicional de la pena establecida en la ley Nº 7.821, modificada por la ley número 17.642.