Texto oficial
Artículo 2º.- Las personas que no pudieren acogerse al beneficio concedido en el artículo anterior por no haber cumplido la mitad de la pena dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley serán favorecidas con una reducción de ésta equivalente a seis meses por cada año o fracción igual o superior a seis meses de la pena impuesta.
Aquellas condenadas por primera vez, en virtud de sentencia ejecutoriada, a penas privativas o restrictivas de la libertad superiores a cinco años y un día y que no excedan de diez, serán favorecidas con una reducción de ésta equivalente a cuatro meses por cada año o fracción igual o superior a seis meses de la pena impuesta.
Asimismo, las condenadas por primera vez por sentencia ejecutoriada, a penas superiores a diez años y que no excedan de veinte serán beneficiadas con una rebaja de ésta equivalente a tres meses por cada año o fracción igual o superior a seis meses de la pena impuesta.
No serán favorecidos con el indulto a que se refiere el artículo anterior, los condenados que mediante las rebajas mencionadas en los incisos anteriores obtuvieren un saldo de condena igual o inferior a cinco años y un día.