Texto oficial
Artículo 2º.- Lo establecido en el artículo 1º del decreto ley Nº 3.261, de 1980 será aplicable:
a) A las pensiones de retiro otorgadas entre el 8 y el 28 de Febrero de 1979, ambas fechas inclusive, cuyos beneficiarios estaban encasillados en algún grado de la escala de sueldos bases a que se refiere el artículo 1º de este decreto ley y que acrediten 25 o más años de servicios computables para retiro, o que acrediten alguna de las inutilidades a que se refieren los artículos 100 y 95 de los decretos con fuerza de ley números 1 y 2, ambos de 1968, respectivamente, Y b) A las pensiones de montepío concedidas entre el 8 de Febrero y el 30 de Septiembre de 1979, cuyos causantes estaban encasillados en algún grado de la citada escala de sueldos bases y al 7 de Febrero de 1979 reajustaban sus pensiones en relación con las rentas de sus similares en servicio activo.