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Artículo 2 del Decreto Ley 3486

Aclara decreto ley nº 3.261, de 1980, y hace aplicable sus disposiciones a sector publico que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 134360 / 6162072.

Texto oficial

Artículo 2º.- Lo establecido en el artículo 1º del decreto ley Nº 3.261, de 1980 será aplicable: a) A las pensiones de retiro otorgadas entre el 8 y el 28 de Febrero de 1979, ambas fechas inclusive, cuyos beneficiarios estaban encasillados en algún grado de la escala de sueldos bases a que se refiere el artículo 1º de este decreto ley y que acrediten 25 o más años de servicios computables para retiro, o que acrediten alguna de las inutilidades a que se refieren los artículos 100 y 95 de los decretos con fuerza de ley números 1 y 2, ambos de 1968, respectivamente, Y b) A las pensiones de montepío concedidas entre el 8 de Febrero y el 30 de Septiembre de 1979, cuyos causantes estaban encasillados en algún grado de la citada escala de sueldos bases y al 7 de Febrero de 1979 reajustaban sus pensiones en relación con las rentas de sus similares en servicio activo.