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Artículo 2 de la Ley 1.165

Ley 1.165

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 134539 · idParte: 6162691

Texto oficial

Art. 2.º Por el término de diez años los fletes de la betarraga por los Ferrocarriles del Estado no podrán ser mayores que los que hoy paga este artículo. Durante el mismo tiempo los fletes de las melazas i azúcar cruda en su primera salida de las haciendas o fábricas en carro completo no podrán exceder de los que pagan hoy los artículos de quinta clase.