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Artículo 2 de la Ley 1.319

Ley 1.319

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 134784 / 6163438.

Texto oficial

Artículo 2.º El concesionario deberá instalar una fábrica capaz de producir, a lo ménos, dos toneladas diarias de carburo de calcio, i dar principio a sus operaciones en el término de un año contado desde la promulgación de esta lei, la cual caducará si no lo hubiere hecho en dicho plazo. La concesion se entenderá sin perjuicio de las fábricas análogas existentes.