Texto oficial
Artículo 2º.- El crédito establecido en el artículo
1º se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba
pagar el contribuyente, a contar del año comercial de
adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del
derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los
artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. El crédito que no se utilice en un ejercicio
podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose
en la forma prevista en el inciso tercero del número 3°
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.