Texto oficial
Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito
establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá
informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que
éste lo determine, el monto total de la inversión
realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento
deberá ser efectuado en la primera declaración anual del
impuesto a la renta que debe formular por el año comercial
en que adquirió o terminó de construir el bien o dio
término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso
primero del artículo anterior.
No obstante, el contribuyente podrá solicitar al
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
respectivo, que verifique si la inversión que desea
realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para
acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para
estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un
detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una
especificación de los bienes que se adquirirán, el monto
total de la inversión y otros antecedentes que requiera el
citado Director Regional.
La respuesta al contribuyente del Director Regional,
deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la
información requerida. Transcurrido este plazo sin que el
Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá
que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del
goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá
exigir que se certifique ese hecho.
INCISO DEROGADO