Texto oficial
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977:
1. En el artículo 6°, inciso tercero, suprímese la
letra ''y'' que media entre la coma (,) que la antecede y la
preposición ''en'' y agrégase después de la coma (,) que
sigue a la frase ''del General Carlos Ibáñez del Campo''
lo siguiente: ''y en la XII Región de Magallanes y
Antártica Chilena.''.
2. Agréganse, al final del artículo 56, los
siguientes incisos, nuevos:
''Todos los gastos que provengan de reparaciones,
conservación, ejecución de obras y pagos de servicios
tales como agua potable, alcantarillado, electricidad,
teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos
los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los
destinatarios.
Los bienes destinados deberán ser empleados
exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si
por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto,
deberán ser puestos de inmediato a disposición del
Ministerio de Bienes Nacionales para su debida
administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido
que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la
destinación cada vez que las circunstancias así lo
aconsejen.''.
3. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los
siguientes:
''Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este
párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre
bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las
condiciones que para cada caso se determine a personas
jurídicas de nacionalidad chilena.
En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en
concesión bienes cuya administración esté entregada a la
competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio
o empresa pública u otro organismo integrante de la
administración del Estado.
Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a
través de licitación pública o privada, nacional o
internacional, o directamente, en casos debidamente
fundados.
En este último caso, el procedimiento administrativo
respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión
que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o
extranjera, efectúe al Ministerio.
Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la
actividad específica que se propone desarrollar en el bien
que se solicita, el plazo, las obras que se ejecurarán en
él y el derecho o renta que ofrece.
La solicitud será resuelta fundadamente por el
Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde
su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno
Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión
dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se
tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además,
considerará para resolver, entre otros factores, el mérito
del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se
ejecutarán en él, la participación de los habitantes
locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de
duración que se propone para la concesión.
El Ministerio podrá solicitar al proponente las
modificaciones a su proyecto que considere pertinentes. Si
la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a
adjudicar la concesión directamente al proponente.
Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se
resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes
Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial
dentro de los 30 días siguientes a su dictación.
A contar de la fecha de publicación del decreto, el
adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el
plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo
decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena,
con quien se celebrará el respectivo contrato de
concesión.
Para que la adjudicación de la concesión se entienda
perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30
días contado desde la publicación en el Diario Oficial,
deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente
contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura
pública.
La escritura pública deberá inscribirse en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de
Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el
inmueble, como también anotarse al margen de la
inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la
escritura deberá entregarse para su archivo en el
Ministerio.
El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los
incisos anteriores, será declarado por el Ministerio
mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la
adjudicación respectiva.
Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no
liberará al concesionario de la obligación de obtener
todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la
legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del
proyecto.
Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito
ser propietario del terreno en que recae la concesión, los
concesionarios podrán solicitar los permisos, la
aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica
y crediticia que se requieran para construir o realizar en
el bien concesionado las inversiones necesarias para el
cumplimiento del proyecto aprobado.
Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título
oneroso.
La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere
el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble,
propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar
el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos
calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta
inferior a la propuesta por la referida Comisión.
Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante
licitación, para efectos de la elaboración de las bases
correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá
la renta mínima que deberá pagar el concesionario.
El destino de los derechos o rentas por concesiones de
inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para
el producto de su venta.
Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se
podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de
las municipalidades, organismos estatales que tengan
patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga
aportes de capital, participación o representación, y
personas jurídicas de derecho público o privado, siempre
que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso,
no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta
concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del
Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan
fundadas razones para ello.
Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenido
o aquel que se establezca en las bases de licitación, los
que no podrán exceder de 50 años.
Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la
concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la
concesión deberá ser total, comprendiendo todos los
derechos y obligaciones que emanen del contrato de
concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de
nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá
cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al
primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la
transferencia, para lo cual se limitará a certificar el
cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte
del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la
recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este
plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia
se entenderá autorizada.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el
inciso anterior, será nulo.
Artículo 62 B.- Establécese una prenda especial, que
no requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre
el derecho de concesión que para el concesionario emane del
contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el
objeto de garantizar cualquier obligación que se derive
directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de
la concesión.
Esta prenda deberá constituirse por escritura
pública, inscribirse en el Registro de Prenda Industrial
del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla
ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción
exigida por el artículo 59 de esta ley y notificarse al
Ministerio por intermedio de un Notario.
A la prenda le serán aplicables los artículos 25
inciso primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43,
44, 46, 48, 49 y 50 de la ley N° 5.687, sobre Prenda
Industrial, en todo lo que no se contravenga con las
disposiciones de este párrafo.
Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las
siguientes causales:
1.- Cumplimiento del plazo;
2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el
concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al
acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor
la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en
alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha
extinción anticipada;
3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
concesionario;
4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga
imposible usar o gozar del bien para el objeto de la
concesión, y
5.- Las demás causales que se estipulen en las bases
de licitación.
La declaración de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el
Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo
63, fundándose en algunas de las causales establecidas en
el respectivo contrato de concesión o en las respectivas
bases de licitación.
Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones
del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el
derecho del primitivo concesionario para explotar la
concesión y el Ministerio procederá a designar un
interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias
para velar por el cumplimiento del contrato de concesión,
siéndole aplicables las normas del artículo 200, números
1 al 5 de la ley N° 18.175, sobre Quiebras. Este
interventor responderá de culpa leve.
El Ministerio deberá proceder, además, a licitar
públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado
desde la declaración, el contrato de concesión por el
plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán
establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo
concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en
sus funciones el interventor que se haya designado en virtud
de lo dispuesto en el inciso anterior.
La declaración de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos
que se encuentren garantizados con la prenda establecida en
el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en
el producto de la licitación con preferencia a cualquier
otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de
propiedad del primitivo concesionario.
A falta de estipulación en contrario, todo lo
edificado y plantado por el concesionario en el inmueble
fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado,
pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una
vez extinguida la concesión.
En caso de quiebra del concesionario, el Síndico
deberá proceder a subastar la concesión dentro del más
breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la
subasta de la concesión deberán respetar los términos,
beneficios y condiciones del contrato de concesión
primitivo. El Ministerio nombrará un representante para
que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de
Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños,
de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de
la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a
terceros después de haber sido celebrado el contrato de
concesión, los que serán de cargo del concesionario.
Todos los gastos que provengan de reparaciones,
conservación, ejecución de obras y pagos de servicios,
tales como agua potable, alcantarillado, electricidad,
teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes
entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del
concesionario.
Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se
produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del
contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución,
serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará
integrado por un representante designado por el Ministro, un
representante designado por el concesionario y un
representante nombrado de común acuerdo entre las partes,
quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del
tribunal será designado por el Presidente de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al
inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que
puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o
quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral
actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de
acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus
integrantes deben tener título profesional universitario y
los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código
Orgánico de Tribunales para tales árbitros.
Los acreedores que hayan constituido a su favor la
prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán
admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren
interés y en calidad de terceros independientes.
Solicitada la intervención del Tribunal, éste
buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se
produce en el plazo de 30 días, las partes podrán
solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente,
disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30
días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud.
El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas
generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.''.