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Artículo 131 del Decreto 453

Aprueba reglamento de la ley n° 19.070, estatuto de los profesionales de la educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13511 / 8968636.

Texto oficial

Artículo 131° Los docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, tendrán un horario de trabajo semanal que no podrá sobrepasar la medianoche. Se exceptuarán de la norma anterior, los docentes que hubieren sido designados para cumplir labores en un internado.