Texto oficial
Artículo 88º: Las Comisiones Calificadoras de
Concursos de directores de establecimientos educacionales
estarán integradas por:
a) El Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según
corresponda;
b) Un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública,
creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este
Consejo elegido por éste de una lista de profesionales de
reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por
el propio Consejo;
c) Un docente, elegido por sorteo, perteneciente a la
misma dotación municipal que se desempeñe en otro
establecimiento educacional y que pertenezca a la Red
Maestros de Maestros o esté acreditado como Profesor de
Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley Nº
19.715, o haya sido evaluado como profesor de desempeño
destacado en su última evaluación, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
El secretario municipal de la respectiva comuna
actuará como ministro de fe.
En el caso en que los requisitos de la letra c) no
puedan cumplirse debido a que el municipio administra solo
un establecimiento educacional o que ningún docente de la
dotación cumpla con los requisitos del mencionado literal,
el integrante de la Comisión Calificadora de Concursos se
definirá por sorteo entre todos los docentes pertenecientes
a la dotación respectiva.
Estarán inhabilitados para formar parte de las
comisiones calificadoras a que hace referencia el presente
artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes,
una relación de parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad y tercero por afinidad.