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Artículo 3 de la Ley 1.661

Ley 1.661

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 135296 · idParte: 6164963

Texto oficial

Art. 3.º Terminados que sean los muelles, dársenas, diques i el ferrocarril, se devolverá al concesionario el valor de los derechos que hubiere pagado por internacion de materiales destinados a esas obras, no excediendo tales derechos de la suma de ciento cincuenta mil pesos. La devolucion se entenderá que debe hacerse a la terminacion de cada una de dichas obras separadamente.