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Artículo 7 de la Ley 1.750

Ley 1.750

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135334 / 6165096.

Texto oficial

Art. 7.° Despues de cuarenta años, contados desde que comience la esplotacion, el Estado podrá adquirir este ferrocarril, pagando el valor real que a la fecha de la adquisicion tenga la línea, edificios i material de la Empresa, mas un diez por ciento. Este valor se fijará a justa tasacion de peritos.