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Artículo 2 de la Ley 1.768

Ley 1.768

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135346 / 6165133.

Texto oficial

Art. 2.º El Gobierno de Chile acuerda al concesionario una prima sobre todos los artículos siderúrjicos que produzca, tanto para el consumo interno del pais como para la esportacion. La prima para los productos de consumo interno no se pagará cuando el artículo esté gravado con un derecho de aduana igual o superior al monto de ella.