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Artículo 3 de la Ley 1.768

Ley 1.768

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135346 / 6165134.

Texto oficial

Art. 3.º La prima rejirá por veinte años desde la fecha fijada para empezar la produccion, i será de diez pesos moneda corriente por cada tonelada métrica de fierro en lingotes i de veinte pesos por cada tonelada métrica de fierro o acero fundido o laminado. Despues del vijésimo año la prima disminuirá un décimo por año hasta estinguirse en el trijésimo año.