Saltar al contenido

Artículo 5 de la Ley 1.768

Ley 1.768

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135346 / 6165136.

Texto oficial

Art. 5.º La prima solo se aplicará hasta una produccion anual de treinta i cinco mil toneladas.