Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley 1.768

Ley 1.768

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135346 / 6165138.

Texto oficial

Art. 7.º Esta garantía de cinco por ciento de interes comenzará a rejir desde el dia que esté en actividad el primer alto horno, i se mantendrá dentro de treinta años. A escepcion de casos fortuitos o fuerza mayor la garantía de cinco por ciento no será exijible sino en el caso de que la produccion del establecimiento pase de siete mil quinientas toneladas por año en el curso de los cinco años siguientes al primero de trabajo, i de quince mil toneladas en los años subsiguientes.