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Artículo 10 de la Ley 1.768

Ley 1.768

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135346 / 6165141.

Texto oficial

Art. 10. Cuando la utilidad líquida de un balance pase de seis por ciento del capital invertido en la esplotacion de la industria, el exceso se destinará a reembolsar, sin interes, al Estado las sumas que éste hubiere invertido en el pago de la garantía.