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Artículo 2 de la Ley 1.611

Ley 1.611

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135539 / 8344170.

Texto oficial

Art. 2.º Las patentes de vehículos que establezcan las demas municipalidades de la República en las ordenanzas que dicten, en conformidad a la lei de 23 de setiembre de 1862, no podrán exceder del cuarenta por ciento de las consultadas en el artículo 1.º