Texto oficial
Art. 2.º Si el ferrocarril estuviese terminado i entregado al tráfico público dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la presente lei, se devolverá al concesionario el valor de los derechos que hubiere pagado por la internacion de materiales destinados a la construccion y esplotacion de la línea, no excediendo tales derechos de la suma de sesenta mil pesos ($ 60,000).