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Artículo 8 de la Ley 1.932

Ley 1.932

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135560 / 6165840.

Texto oficial

Art. 8.° Despues de veinte años contados desde que comience la esplotacion, el Estado podrá adquirir el ferrocarril, pagando el valor real que a la fecha de la adquisicon tenga la línea, edificios i material de la Empresa. Este valor se fijará a justa tasacion de peritos.