Texto oficial
Artículo 118 ter.- Las resoluciones de la Secretaría
Regional Ministerial que resuelvan los reclamos interpuestos
conforme a los términos de los artículos 12 y 118 bis
podrán ser impugnadas ante la Corte de Apelaciones
respectiva por todo particular interesado, dentro del plazo
de quince días hábiles. Se entenderá que son inhábiles
los días sábados, domingos y festivos.
El plazo señalado en el inciso anterior se contará
desde la notificación al particular interesado de la
resolución que resuelve la reclamación o desde el
vencimiento del plazo establecido en la letra f) del
artículo anterior, sin que se haya resuelto expresamente la
reclamación, hecho que se deberá certificar, a solicitud
de parte, automáticamente de forma digital o por el
ministro de fe de la secretaría regional ministerial
respectiva, sin más trámite.
El escrito deberá indicar, con precisión, al menos, la
calidad de interesado que motiva su presentación; el acto u
omisión que se reclama; la norma legal, reglamentaria o del
instrumento de planificación territorial que se estima
infringida; la forma en que se ha producido la infracción;
cuando sea procedente, las razones por las cuales el acto u
omisión le perjudican, y las peticiones concretas que se
formulan.
Presentada la reclamación, la Corte examinará en
cuenta si ha sido interpuesta oportunamente y cumple con las
exigencias señaladas en el inciso anterior. Si no cumple
con ello, la declarará inadmisible por resolución fundada,
la que será susceptible de recurso de reposición ante la
misma Corte, el que deberá interponerse dentro de tercero
día. En subsidio de la reposición, procederá la
apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será
resuelto en cuenta.
Acogida a trámite la reclamación, la Corte dará
traslado a la Secretaría Regional Ministerial y a todos los
interesados que intervinieron en el procedimiento
administrativo y que puedan resultar afectados por la
sentencia definitiva, por el término de diez días para que
remitan informe. Asimismo, podrá solicitar a la División
de Desarrollo Urbano que informe, dentro de su ámbito de
competencia. Además, podrá dictar orden de no innovar
cuando la ejecución del acto impugnado produzca un daño
irreparable al recurrente.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la
Corte continuará el procedimiento y podrá abrir un
término de prueba, si lo estima necesario, que se regirá
por las reglas de los incidentes que contempla el Código de
Procedimiento Civil.
Vencido el término de prueba, se remitirán los autos
al fiscal judicial para su informe y, a continuación, se
ordenará traer los autos en relación. La vista de esta
causa gozará de preferencia.
En caso de dar lugar al reclamo, la sentencia de la
Corte dejará sin efecto, total o parcialmente, el acto
impugnado; ordenará la dictación de la resolución que
corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la
resolución anulada; decidirá sobre la declaración del
derecho a los perjuicios causados por el acto u omisión de
la Dirección de Obras Municipales respectiva, cuando se
haya solicitado, y dispondrá el envío de los antecedentes
al Ministerio Público cuando estime que la infracción
puede ser constitutiva de delito.
Cuando se haya dado lugar al reclamo, el particular
interesado podrá presentarse ante los tribunales ordinarios
de justicia para demandar, conforme con las reglas del
juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que
proceda y ante el Ministerio Público, la investigación
criminal que corresponda. En ambos casos, no podrá
discutirse la ilegalidad ya declarada.
Contra la sentencia que resuelve el reclamo sólo
procederán los recursos de casación en la forma y el
fondo. Dichos recursos deberán interponerse dentro del
plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación
de la sentencia.