Texto oficial
Artículo 8°.- En todas las Municipalidades se consultará
el cargo de Director de Obras, que deberá ser desempeñado
por un profesional con título universitario.
En aquellas comunas que tengan más de 40.000 habitantes,
este cargo deberá ser desempeñado por un arquitecto o
ingeniero civil; en las demás comunas podrá serlo,
además, un constructor civil. Para desempeñar el cargo se
requerirá, además, ser miembro activo inscrito en el
Colegio Profesional respectivo. Ningún otro funcionario
municipal podrá ejercer estas funciones.
Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos
municipales no fueren suficientes para costearlo, la
Municipalidad deberá contratar, por un periodo determinado,
los servicios de un profesional particular o que desempeñe
otro cargo en la misma comuna o provincia. La remuneración
por estos servicios se fijará de acuerdo al arancel de
honorarios del Colegio respectivo, y será compatible con la
de otros cargos que desempeñe.