Texto oficial
Artículo 27°.- Se entenderá por Planificación
Urbana, para los efectos de la presente ley, el proceso que
se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los
centros urbanos en función de una política nacional,
regional y comunal de desarrollo social, económico,
cultural y medioambiental, la que debe contemplar, en todos
sus niveles, criterios de integración e inclusión social y
urbana.
Los objetivos y metas que dicha política nacional
establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en
la planificación urbana en todos sus niveles.
En los nuevos instrumentos de planificación
territorial y en las modificaciones integrales o
actualizaciones que deban efectuarse de los existentes
conforme al artículo 28 sexies, se deberán contemplar
normas urbanísticas u otras exigencias o disposiciones que
resguarden o incentiven la construcción, habilitación o
reconstrucción de viviendas de interés público.
Las viviendas de interés público corresponden a
aquéllas destinadas a hogares que, en atención a su
condición de vulnerabilidad socioeconómica o derivada de
otros factores, requieren apoyos estatales u otras medidas
de colaboración o impulso que les permitan acceder a una
solución habitacional adecuada, sea ésta temporal o
definitiva. En esta categoría se encuentran tanto los
proyectos que financie, impulse o fomente el Ministerio
mediante los programas habitacionales, como también
aquellos proyectos destinados a la población que podría
ser beneficiada con dichos programas que sean impulsados por
cooperativas de vivienda, personas jurídicas sin fines de
lucro, entidades privadas, o por otros órganos de la
Administración del Estado, en el marco de sus funciones y
competencias.
Con el objeto de evitar o revertir la segregación
urbana de las viviendas de interés público, especialmente
de aquellas destinadas a las familias más vulnerables, las
disposiciones que se incluyan en los planes reguladores
deberán promover el acceso equitativo de la población a
bienes públicos urbanos relevantes, tales como la cercanía
a ejes estructurantes de movilidad, el acceso a servicios de
transporte público o la disponibilidad de espacios
públicos, áreas verdes o equipamientos de interés
público, como educación, salud, servicios, comercio,
deporte y cultura.
En la incorporación de normas de resguardo o de
incentivo en los planes reguladores deberá garantizarse la
participación de la comunidad. Asimismo, las referidas
normas deberán ser coherentes con los antecedentes de
diagnóstico que formen parte de la respectiva memoria
explicativa, con el objeto que el instrumento de
planificación territorial permita enfrentar, de manera
efectiva y oportuna, el déficit habitacional existente.
La Ordenanza General podrá establecer mecanismos de
reporte y seguimiento periódico, con el objeto de revisar
si las disposiciones para enfrentar el déficit habitacional
y para resguardar o promover la integración social y
urbana, incluidas en el respectivo plan por el gobierno
regional o la municipalidad, están generando los efectos
esperados o si requieren ser ajustadas o modificadas por
dichos órganos.