Texto oficial
Artículo 45.- Las modificaciones al plan regulador
comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo
procedimiento señalado en el artículo 43, 43 bis y 43 ter,
según corresponda.
Sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en
las materias que se indican a continuación, y aquellas que
defina la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
las municipalidades aplicarán lo dispuesto en los numerales
1 al 5 del inciso segundo y en los incisos tercero a quinto
del artículo 43, salvo lo referido al informe técnico
emitido por la respectiva Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo y, una vez aprobadas tales enmiendas
por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:
1. Localización del equipamiento básico o vecinal en
los barrios o sectores. Para estos efectos, la enmienda
podrá referirse a la incorporación del uso de suelo o
clase de equipamiento requerida, o a la incorporación o
modificación de otras normas urbanísticas para los mismos
fines.
2. Eliminar o modificar los trazados o modificar los
perfiles de los pasajes y de las vías locales o de servicio
que tengan un informe favorable de la autoridad regional o
metropolitana competente en materia urbanística.
3. Disposiciones varias relativas a las condiciones de
edificación y urbanización dentro de los márgenes que
establezca la Ordenanza General de esta ley.
4. Establecimiento de condiciones para la utilización
de la capacidad máxima de edificación admitida en una zona
con uso de suelo residencial o en parte de ésta, tales como
la incorporación de viviendas de interés público u otras
exigencias destinadas a promover el acceso equitativo por la
población a bienes públicos urbanos relevantes.
5. Establecimiento de incentivos normativos, que
respeten los márgenes que establezca la Ordenanza General,
en sectores que ya admiten el uso de suelo residencial y
cuyos indicadores y estándares de desarrollo urbano sean
deficitarios conforme con los parámetros que establezca la
Ordenanza General. Tales incentivos deberán quedar
condicionados a la incorporación de viviendas de interés
público y al cumplimiento de exigencias adicionales que
tengan por objeto la puesta en valor o la revitalización de
dicho sector, tales como la ejecución de obras específicas
en el espacio público o la obligación de destinar parte de
lo edificado a ciertos fines que beneficien a la comunidad.
6. Establecimiento de incentivos normativos que
respeten los márgenes que establezca la Ordenanza General,
en sectores que ya admiten el uso de suelo residencial y
cuyo potencial de densificación podría aumentarse en
atención a los bienes públicos urbanos existentes o como
consecuencia de las inversiones que los órganos de la
Administración del Estado realicen o realizarán en materia
de movilidad, transporte público, áreas verdes o
equipamientos de interés público. Tales incentivos
deberán quedar condicionados a la incorporación de
viviendas de interés público, sin perjuicio del
establecimiento de otras condiciones adicionales destinadas
a promover el acceso equitativo por la población a bienes
públicos urbanos relevantes.
7. Reconocer, modificar o eliminar las áreas de
protección de recursos de valor natural y patrimonial
cultural para ajustarse al ordenamiento jurídico sectorial
que las estableció, modificó o eliminó, según
corresponda, y la definición de las normas urbanísticas
aplicables.
8. Reconocer, modificar o eliminar las áreas, zonas o
franjas o radios de restricción establecidos, modificados o
eliminados por el organismo sectorial competente, previo
informe de aquel, y definir las respectivas normas
urbanísticas en caso de corresponder.
9. Establecer las normas urbanísticas aplicables en
aquellos terrenos que hayan dejado de estar regulados por
normas del ámbito de competencia propio de un plan
regulador intercomunal o metropolitano.
10. Reclasificar o asimilar la vialidad, y se cuente
para ello con un informe favorable de la autoridad regional
o metropolitana competente en materia urbanística.
11. Ajustarse a la densidad mínima establecida en el
plan regulador intercomunal o metropolitano, conforme a la
facultad dispuesta en el inciso quinto del artículo 34 y,
en consecuencia, adecuar las normas urbanísticas que
correspondan.
Cualquier procedimiento especial y/o simplificado de
modificación de un plan regulador comunal que pueda
implicar una modificación sustancial, conforme con lo
dispuesto en el artículo 7° bis de la ley N° 19.300, se
someterá, para dichos efectos, al procedimiento
simplificado de evaluación ambiental estratégica que
establezca el reglamento a que alude el artículo 7° ter de
la citada ley.
La subsanación de los errores de copia, de referencia,
de cálculos numéricos y, en general, los puramente
materiales o de hechos que aparezcan de manifiesto en el
plan regulador, se regirá por lo dispuesto en el Párrafo
4° del Capítulo IV de la ley N° 19.880.