Texto oficial
Artículo 74°.- En el decreto que apruebe la zona de
remodelación se fijarán las facilidades o rebajas de
derechos municipales o de urbanización u otros incentivos
semejantes que promuevan la ejecución de la remodelación.
Las nuevas construcciones, que se realicen en las zonas
de remodelación, tendrán preferencia en el goce de los
beneficios que otorguen los organismos del Estado para la
construcción y urbanización.
Cuando la zona de remodelación y el plan seccional
respectivo sean aprobados por decreto supremo, en el mismo
decreto podrán consultarse, transitoriamente, impuestos
adicionales progresivos a las contribuciones de bienes
raíces, en las zonas de remodelación, que no podrán
exceder del 200% de la tasa vigente de dichas
contribuciones, en total y que se cobrarán como recargo a
dichas contribuciones, a beneficio municipal, una vez
vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin
que se hayan iniciado las construcciones respectivas o,
iniciadas, se hubieren paralizado por más de 6 meses.
Asimismo, podrá consultarse en el decreto la fijación
de áreas adyacentes beneficiadas cuyas propiedades queden
sujetas a reavalúo, sea durante o una vez terminado el
proceso de remodelación.