Texto oficial
Artículo 116 bis E.- Las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
podrán instalarse en áreas urbanas y rurales, debiendo en
ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este artículo y en
los artículos 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I
de esta ley, según sea el caso.
Para estos efectos, se entenderá que las torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones corresponden al conjunto específico de
elementos soportantes de una antena y sistema radiante de
transmisión de telecomunicaciones. Por su parte, la antena
y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones
corresponde a aquel dispositivo a que se refiere el
artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.
Tratándose de los permisos de instalación de torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones que se soliciten en áreas de riesgo,
además de cumplir con los requisitos que se indican en esta
ley, se deberá acompañar a la respectiva solicitud un
estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y
validado por el organismo competente, que determine las
acciones que deberán ejecutarse para la adecuada
utilización de las mismas, conforme a lo dispuesto en la
Ordenanza General de esta ley. Tales acciones deberán estar
materializadas antes de la recepción de la torre por parte
de la Dirección de Obras de la municipalidad respectiva y,
en todo caso, dentro del plazo de 12 meses contado desde la
fecha de la solicitud del permiso o del aviso de
instalación, cuando correspondiere.
Tratándose de áreas de protección, la instalación
de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones será autorizada debiendo
darse siempre cumplimiento a lo establecido en la ley Nº
19.300, en los casos que así corresponda. En caso de zonas
declaradas de interés turístico conforme al Nº 7) del
artículo 8º de la ley Nº 20.423 se aplicará el régimen
establecido en los artículos siguientes, según
corresponda.
No podrán instalarse antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones en aquellas zonas urbanas
saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones
conforme al artículo 7º de la Ley General de
Telecomunicaciones, mientras dicha calificación se
encuentre vigente.
Tampoco podrán emplazarse torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
dentro de establecimientos educacionales públicos o
privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales,
clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan
torres de alta tensión, ni hogares de ancianos u otras
áreas sensibles de protección así definidas por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, ni en sitios ubicados
a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre
de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo
de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas
torres soportes de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los
artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean
requeridas por dichos establecimientos para sus fines
propios.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
siguientes, la altura de la torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones se
medirá desde el suelo natural, salvo que se instalen sobre
edificios de más de 5 pisos.
Lo dispuesto en este artículo no será exigible para
las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones de los servicios de
aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de
bomberos u organismos que presten servicios de utilidad
pública respecto de estas mismas torres instaladas en
virtud de una concesión de servicios limitados de
telecomunicaciones. Las torres soporte de antenas y sistemas
radiantes instaladas en aplicación de la presente norma no
podrán compartir su infraestructura con otros
concesionarios salvo que reúnan los mismos requisitos
establecidos en ésta.