Texto oficial
Artículo 116 bis G.- Toda torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de
más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en
ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las
condiciones de diseño y construcción previstas en la letra
b) del precepto anterior, requerirá permiso de instalación
del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en
este artículo.
Las instalaciones a que se refiere el inciso anterior
deberán cumplir con las normas dispuestas en el artículo
116 bis E y con los distanciamientos establecidos en la
Ordenanza General de esta ley. La correspondiente solicitud
de permiso de instalación, deberá estar acompañada de los
antecedentes señalados en las letras a), b), h) e i) del
artículo 116 bis F de la presente ley. Además, el
solicitante deberá presentar un comprobante de correos que
acredite haberse enviado con una antelación no menor a 15
días una comunicación a los propietarios a que se refiere
la letra e) del artículo 116 bis F que informe a éstos de
su solicitud y en particular de las características de la
torre a instalar y su diseño. La mayoría simple de los
propietarios podrá solicitar a la Dirección de Obras,
dentro del plazo de 15 días, un diseño alternativo para la
torre, siempre que éste se encontrare en la nómina a que
se refiere la letra b) del artículo 116 bis F, la que en
definitiva resolverá.
La Dirección de Obras Municipales respectiva deberá
pronunciarse en la misma forma y dentro del mismo plazo
señalado en el artículo 116 bis F, con la excepción de
que en estos casos no se podrá denegar el permiso, aun
cuando la torre se emplace en un territorio saturado de
instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones. Si no
hubiere pronunciamiento por escrito del permiso dentro del
plazo para dicho efecto o éste fuere denegado, se aplicará
lo dispuesto en el referido artículo.
El permiso de instalación de soporte de antenas y
sistemas radiantes se otorgará al concesionario de
servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones.
Identificará claramente al beneficiario; la localización
de las instalaciones autorizadas, y no podrá tener un plazo
inferior al que le reste al interesado para completar el
plazo de su concesión.
El Director de Obras, una vez instalada la torre,
deberá verificar que la instalación se ejecutó conforme
al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción,
si fuere procedente.
Aquellas torres soporte de antenas y sistemas radiantes
de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y
hasta doce metros que no reúnan las condiciones descritas
en el inciso primero del presente precepto deberán
sujetarse íntegramente a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Tanto a las torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se
refiere este artículo, que se adosen o adhieran a una
edificación preexistente, como a los postes de alumbrado
público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética
o mobiliario urbano en cualquier altura, no les será
exigible el permiso que se contempla en el inciso primero
del presente artículo, debiendo cumplir sólo con el aviso
de instalación establecido en el artículo 116 bis H.
Dichas estructuras deberán cumplir condiciones de
armonización con el entorno urbano y la arquitectura del
lugar donde se adhieran o adosen.
Sin perjuicio de lo antes señalado, las torres soporte
de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de hasta 18 metros que cumplan con las
condiciones de armonización con la arquitectura y el
entorno urbano y diseñadas para colocalizar antenas y
sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a
la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión
de datos, se regirán por lo dispuesto en el presente
artículo, debiendo acompañar, además de los antecedentes
señalados en dicho artículo, los dispuestos en la letra d)
del artículo anterior y el acuerdo de colocalización
respectivo.