Texto oficial
Artículo 183.- Los planes reguladores intercomunales o
metropolitanos podrán establecer condiciones para la
utilización de las normas urbanísticas referidas a obras
adicionales de urbanización o equipamiento, así como
asociadas a obras que aporten a la protección del medio
ambiente o que refieran a consideraciones ambientales del
desarrollo sustentable relativas a la mitigación y
adaptación al cambio climático. Las condiciones serán
exigibles para el desarrollo de los proyectos que se
emplacen en las áreas urbanas en que se admita actividad
productiva o infraestructura de impacto intercomunal, en
áreas de extensión urbana cuando actúe a través de
disposiciones transitorias con carácter supletorio, o en
áreas rurales cuando se establezcan los usos de suelo para
los efectos de la aplicación del artículo 55. Dichas
condiciones incluyen la ejecución de obras de urbanización
fuera del terreno en que se ubica el proyecto, la ejecución
de obras o medidas en el sistema de movilidad urbana o que
mejoren los espacios públicos, la inclusión de tipos de
vivienda, usos de suelo o tecnologías, la materialización
o mejoramiento de equipamientos públicos, áreas verdes u
otras medidas que promuevan la integración social y la
sustentabilidad urbana y ambiental del territorio, todo lo
cual se determinará de acuerdo con un estudio de impacto
urbano y con las reglas que establezca la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
El cumplimiento de las condiciones será requisito para
la recepción de los proyectos a que se refiere este
artículo. Si se trata de recepciones definitivas parciales,
la recepción de cada etapa requerirá la ejecución
conforme de las condiciones respectivas que permitan su
habilitación independiente, lo que deberá quedar
consignado en el estudio de impacto urbano que se deberá
elaborar para estos efectos. Sin perjuicio de lo anterior,
el cumplimiento de las condiciones podrá garantizarse
mediante cauciones que se ajusten a lo dispuesto en el
artículo 173, y su incumplimiento acarreará, además de su
cobro, la caducidad de las autorizaciones otorgadas y no
ejecutadas.
En estos casos deberá considerarse el área de
influencia total del proyecto para efectos de las
mitigaciones directas que regula el Capítulo II de este
Título, incorporando, a lo menos, la red de vías
estructurantes existentes o proyectadas con las que se
conectarán las nuevas áreas y el territorio o sector
geográfico con el cual interactuarán funcionalmente.