Texto oficial
Artículo 184 bis.- Las viviendas de interés público
que resulten de la aplicación de las condiciones,
exigencias, beneficios o incentivos referidos en los
artículos 27, 34, 45, 183 y 184 o en otras normas legales,
deberán quedar singularizadas en los respectivos permisos
de edificación y recepciones municipales.
Cuando las viviendas a que hace referencia el inciso
anterior estén destinadas a beneficiarios de programas
públicos para la adquisición del dominio, en los contratos
de compraventa que sirvan de título para constituir el
dominio de manera originaria sobre tales viviendas se
deberá dejar constancia que el comprador es beneficiario
del programa habitacional del Estado que corresponda.
Las viviendas referidas en el inciso anterior cuyo
precio haya sido pagado exclusivamente mediante apoyo
estatal y el ahorro mínimo exigido, si correspondiere
éste, sólo podrán ser vendidas posterior y sucesivamente
a personas que sean beneficiarias de algún apoyo estatal
para la adquisición del dominio y siempre que haya
transcurrido el plazo de la prohibición de celebrar actos y
contratos que le sea aplicable, conforme a lo establecido en
el artículo 29 de la ley N° 17.635. Respecto de estos
contratos de compraventa también será aplicable lo
señalado en el inciso precedente.
El beneficiario no podrá vender ni enajenar la
vivienda antes del cumplimiento del plazo de la referida
prohibición de celebrar actos y contratos, sino con
autorización del Director Regional del Servicio de Vivienda
y Urbanización respectivo. En caso de acceder a la
solicitud, el Director Regional deberá condicionar su
otorgamiento a la restitución del o de los subsidios
recibidos, debidamente reajustados conforme a los índices o
indicadores que la legislación contemple a la fecha de la
restitución. Sólo en casos debidamente justificados y por
resolución fundada, el mencionado Director Regional podrá
autorizar la venta y enajenación de la vivienda antes del
vencimiento del plazo de la prohibición sin requerir la
restitución referida.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente,
el Director Regional respectivo también podrá autorizar la
venta y enajenación de una vivienda afecta a prohibición
en razón del subsidio recibido, sin requerir la
restitución de éste, bajo las siguientes condiciones
copulativas: a) que la vivienda sea transferida a un
beneficiario del mismo programa que otorgó subsidio al
vendedor o del programa equivalente que lo reemplace, o
bien, a un beneficiario de un programa destinado a hogares
con mayor vulnerabilidad que la del vendedor, y b) que el
vendedor destine el precio de esa enajenación a la compra
de otra vivienda. Este mecanismo de movilidad habitacional
se regirá por las normas reglamentarias dictadas por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Lo señalado en los dos incisos precedentes será
aplicable tanto a las viviendas referidas en el inciso
primero como a cualquier otra vivienda financiada total o
parcialmente con recursos del Estado.