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Artículo PRIMERO de la Ley 1.730

Ley 1.730

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135771 / 7248148.

Texto oficial

ARTICULO PRIMERO.- Concédese, por gracia, a los jefes, oficiales e individuos de tropa que pertenecieron al Ejército i Armada i que sirvieron a las órdenes del gobierno presidencial el año 1891 i que hubieren quedado inválidos a consecuencia de heridas, derecho a disfrutar de los beneficios de la lei de 22 de diciembre de 1881, a contar desde la fecha en que se presentaren al Supremo Gobierno, acojiéndose a los beneficios de esta lei. Las pensiones a que se refiere este artículo alcanzarán solo a los jefes, oficiales e individuos de tropa que estaban en servicio en el Ejército i Armada el 31 de diciembre de 1890, con los empleos que tenian en esa fecha, i a los jefes, oficiales e individuos de tropa de la Guardia Nacional movilizada que hubieren resultado absolutamente inválidos. El monto total del gasto que imponga esta lei no deberá exceder de ochenta mil pesos ($ 80,000) anuales. Si la suma de las pensiones anuales arrojara un total superior al que se establece en el inciso precedente, el Presidente de la República rebajará su monto a prorrata hasta completar la cantidad de ochenta mil pesos ($ 80,000) señalada. Las solicitudes serán presentadas en el plazo perentorio de seis meses i solo despues de ese término decretará el pago de las pensiones el Presidente de la República.