Texto oficial
Art. 2.º Esta gratificación rejirá desde el 1.º de setiembre de 1907, se pagará por mensualidades i no tendrán derecho a ella los empleados cuyos sueldos se hubieren aumentado en el presente año.
Continuarán rijiendo hasta el 31 de diciembre de 1908 las leyes números 1,839 i 1,929, de 13 de febrero de 1906 i de 8 de febrero de 1907, i los empleados a que ellas se refieren tampoco tendrán derecho a esta gratificacion, con escepcion de los empleados de los Ministerios que gocen de tres mil pesos o ménos de sueldo.