Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 2.023

Ley 2.023

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135813 / 6166680.

Texto oficial

Art. 4.º Terminadas que sean las obras marítimas, se devolverá al concesionario el valor de los derechos de aduana que hubiere pagado por internacion de dragas, maquinarias, herramientas, cemento i materiales que sean necesarios para la construccion de la dársena, dique, astillero, poblacion industrial i barrio de obreros; con sus correspondientes instalaciones de luz, fuerza i traccion eléctrica; agua potable i desagües, conforme a los planos i presupuestos aprobados por el Presidente de la República. No podrán exceder tales derechos de la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500,000) i deberá justificarse ante el Presidente de la República el empleo de los materiales en las obras a que se refiere el número 2 del artículo 1.º