Texto oficial
Art. 3.º Terminado que sea el ferrocarril, se devolverá al concesionario el valor de los derechos de aduana que hubiere pagado por internacion de rieles, máquinas, artefactos de fierro, herramientas i cemento Portland destinados al ferrocarril, no pudiendo exceder tales derechos de la suma de seiscientos mil pesos ($ 600,000).