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Artículo 3 de la Ley 2.023

Ley 2.023

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 135813 · idParte: 6166679

Texto oficial

Art. 3.º Terminado que sea el ferrocarril, se devolverá al concesionario el valor de los derechos de aduana que hubiere pagado por internacion de rieles, máquinas, artefactos de fierro, herramientas i cemento Portland destinados al ferrocarril, no pudiendo exceder tales derechos de la suma de seiscientos mil pesos ($ 600,000).