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Artículo 7 de la Ley 2.023

Ley 2.023

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 135813 · idParte: 6166683

Texto oficial

Art. 7.º Una vez aprobados los planos i ántes de iniciar los trabajos, el concesionario constituirá en arcas fiscales un depósito de cien mil pesos ($ 100,000), en bonos, en garantía del cumplimiento de las disposiciones del artículo 5.º. Este depósito quedará a beneficio fiscal i caducará el permiso si se faltare a cualquiera de los plazos determinados en dicho artículo, salvo el caso de guerra o fuerza mayor debidamente comprobada. Caducará igualmente la concesion si no se hiciere el depósito en el plazo designado. Los dividendos correspondientes a estos bonos, que serán renovados si fueren amortizados, será percibidos por el depositante i los bonos le serán devueltos cuando la línea haya sido terminada i entregada al tráfico público. Podrá, no obstante, devolverse los bonos antes del plazo indicado, si el concesionario lo solicitare, siempre que justifique tener invertido en la construcción del ferrocarril doscientos mil pesos ($ 200,000), a lo ménos, i dé como garantía, en sustitucion, las obras ejecutadas.