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Artículo 11 de la Ley 2.023

Ley 2.023

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 135813 · idParte: 6166687

Texto oficial

Art. 11. Despues de cuarenta años, contados desde que comience la esplotacion, el Estado podrá adquirir el ferrocarril, pagando el valor real que a la fecha de la adquisicion tenga la línea, edificios i materiales de la Empresa, mas un diez por ciento. Este valor se fijará a justa tasacion de peritos.