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Artículo 4 de la Ley 2.042

Ley 2.042

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 135815 / 6166700.

Texto oficial

Art. 4.º Terminado que sea el ferrocarril, se devolverá al concesionario el valor de los derechos de Aduana que hubiere pagado por internacion de las máquinas, rieles i materiales necesarios para la construccion i esplotacion de la línea férrea. Estos derechos no excederán de la suma de doscientos mil pesos i deberá justificarse ante el Presidente de la República que los artículos internados a que dichos derechos corresponden, se han empleado en la construccion i dotacion del ferrocarril.