Texto oficial
Art. 4.º Terminado que sea el ferrocarril, se devolverá al concesionario el valor de los derechos de Aduana que hubiere pagado por internacion de las máquinas, rieles i materiales necesarios para la construccion i esplotacion de la línea férrea.
Estos derechos no excederán de la suma de doscientos mil pesos i deberá justificarse ante el Presidente de la República que los artículos internados a que dichos derechos corresponden, se han empleado en la construccion i dotacion del ferrocarril.