Texto oficial
Artículo 9.- Las disposiciones de los artículos 10 a
19 de este Reglamento deberán contenerse en los estatutos
de toda corporación; pero salvo las de los incisos segundos
de los artículos 11, 17 y 18, podrán ser modificadas o
sustituidas por otras que reglamenten las materias a que
ellos se refieren.
Sin embargo, las corporaciones que lo soliciten podrán
sujetarse a las normas de un estatuto tipo aprobado por
decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe
del Consejo de Defensa del Estado.