Texto oficial
Artículo 23.- El Presidente de la República
concederá o denegará la aprobación solicitada, según el
mérito que arrojen los antecedentes respectivos. En todo
caso, podrá exigir las modificaciones que estime
necesarias, las que deberán ser aceptadas y reducidas a
escritura pública, sin lo cual no podrá dictarse el
decreto correspondiente. Las modificaciones requeridas
deberán ser presentadas al Ministerio de Justicia, dentro
del plazo máximo de 3 años contados desde su comunicación
a los interesados, transcurrido el cual se procederá al
archivo definitivo de los antecedentes. En casos
calificados, el Presidente de la República podrá
prescindir de uno o más de los requisitos y tramitaciones
establecidos en el presente Reglamento. En estas
circunstancias, el decreto deberá ser fundado.