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Artículo 3 transitorio del Decreto 466

Aprueba reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13613 · idParte: 10127836

Texto oficial

Artículo 3º Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la autoridad sanitaria, las farmacias, droguerías, botiquines y almacenes farmacéuticos que se encuentren autorizados en conformidad a este reglamento, no requerirán una nueva autorización para ejecutar el fraccionamiento de medicamentos. El presente decreto entrará en vigencia según se dispone a continuación: 1. Al sexto mes de publicado el presente decreto, en el caso de farmacias o droguerías que no se encuentren comprendidas dentro de aquellas de las que trata el inciso segundo del artículo 2º de la ley 20.416. 2. Al noveno mes de publicado el presente decreto, tratándose de farmacias o droguerías catalogadas como medianas empresas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 20.416. 3. Al primer año de publicado el decreto, en el caso de farmacias o droguerías que sean calificadas como microempresas o pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 20.416. Para el cálculo de los ingresos anuales de los que trata el inciso segundo del artículo 2º de la ley 20.416, se considerarán todos los ingresos que haya obtenido la cadena de que se trate. Para estos efectos, se entenderá que forman parte de la misma cadena, aquellos establecimientos que comparten el nombre principal y tengan similares signos distintivos, aunque la propiedad de los locales pertenezca a distintas personas.