Texto oficial
Artículo 3º Sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras de la autoridad sanitaria, las farmacias,
droguerías, botiquines y almacenes farmacéuticos que se
encuentren autorizados en conformidad a este reglamento, no
requerirán una nueva autorización para ejecutar el
fraccionamiento de medicamentos. El presente decreto
entrará en vigencia según se dispone a continuación:
1. Al sexto mes de publicado el presente decreto, en el
caso de farmacias o droguerías que no se encuentren
comprendidas dentro de aquellas de las que trata el inciso
segundo del artículo 2º de la ley 20.416.
2. Al noveno mes de publicado el presente decreto,
tratándose de farmacias o droguerías catalogadas como
medianas empresas según lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 2º de la ley Nº 20.416.
3. Al primer año de publicado el decreto, en el caso
de farmacias o droguerías que sean calificadas como
microempresas o pequeñas empresas conforme a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 20.416.
Para el cálculo de los ingresos anuales de los que
trata el inciso segundo del artículo 2º de la ley 20.416,
se considerarán todos los ingresos que haya obtenido la
cadena de que se trate. Para estos efectos, se entenderá
que forman parte de la misma cadena, aquellos
establecimientos que comparten el nombre principal y tengan
similares signos distintivos, aunque la propiedad de los
locales pertenezca a distintas personas.