Texto oficial
ARTÍCULO 45.- Ninguna farmacia podrá eximirse de los
turnos fijados por el Instituto de Salud Pública. No
obstante, en casos debidamente calificados, el Instituto
podrá suspender el cumplimiento del turno por el tiempo que
estime prudencial, designando en su reemplazo otra farmacia
que lo haga.
Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de aquellas
farmacias que se encuentren instaladas al interior de otros
establecimientos de mayor tamaño y sin acceso independiente
a vías de uso público, no podrá fijárseles turnos más
allá de las condiciones y horario de atención al público
del establecimiento donde están insertas; en estos casos el
turno deberá fijarse respecto de las farmacias cercanas a
tales establecimientos.
Asimismo, un director técnico de un establecimiento
podrá acordar con otro, encargado de un establecimiento
similar, el traspaso de la obligación de realizar un turno
asignado, previa autorización del Instituto.
Las farmacias móviles itinerantes estarán eximidas de
la realización de turnos.