Texto oficial
ARTICULO 51° Toda droguería deberá poseer un Registro
de Inspección, para los efectos de lo señalado en las
letras b) y c) del artículo 19° del presente reglamento.
Si la droguería comerciare con estupefacientes y
productos psicotrópicos, deberá tener, además, el
registro a que se refiere el artículo 20° del presente
reglamento y cumplir las demás normas especiales aplicables
a la materia.