Texto oficial
ARTICULO 61° La planta física de un almacén
farmacéutico deberá estar en un local debidamente
circunscrito y que permita asegurar el almacenamiento y
conservación adecuada de los productos farmacéuticos.
Además, el almacén farmacéutico que quisiera contar
con el servicio de fraccionamiento, sea por el mismo o
mediante servicio prestado por un tercero, deberá cumplir
con lo establecido en el artículo 14 inciso quinto y 14 bis
del presente reglamento, sobre condiciones para el
fraccionamiento.
Estos establecimientos exhibirán en la parte exterior
del local el rótulo o letrero "Almacén Farmacéutico" con
su nombre comercial.
Deberá colocar en lugar visible el nombre del Práctico
de Farmacia responsable y la lista de productos
farmacéuticos que están autorizados a comercializar.
A los Almacenes Farmacéuticos Complementarios les
serán aplicables las mismas normas dispuestas en los
incisos anteriores para los Almacenes Farmacéuticos, sin
embargo el rótulo o letrero correspondiente, al agregar su
nombre comercial, no podrá contener alusiones que puedan
inducir a engaño respecto de propiedades milagrosas o
sobrenaturales de los medicamentos complementarios, sin que
sea necesario agregar una lista de aquellos que expenden.
A los almacenes farmacéuticos les serán aplicables
las siguientes normas contenidas en el Título II de este
reglamento:
a) Las referidas a la exhibición y expendio de
medicamentos de venta directa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 14 A.
b) Las referidas al expendio de productos
farmacéuticos, contenidas en el párrafo IV, en lo que sea
compatible con este Título.
c) La asignación y cumplimiento de turnos del Párrafo
V.
d) La Información de precios, del Párrafo VI.