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Artículo 61 del Decreto 466

Aprueba reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13613 · idParte: 8632380

Texto oficial

ARTICULO 61° La planta física de un almacén farmacéutico deberá estar en un local debidamente circunscrito y que permita asegurar el almacenamiento y conservación adecuada de los productos farmacéuticos. Además, el almacén farmacéutico que quisiera contar con el servicio de fraccionamiento, sea por el mismo o mediante servicio prestado por un tercero, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 14 inciso quinto y 14 bis del presente reglamento, sobre condiciones para el fraccionamiento. Estos establecimientos exhibirán en la parte exterior del local el rótulo o letrero "Almacén Farmacéutico" con su nombre comercial. Deberá colocar en lugar visible el nombre del Práctico de Farmacia responsable y la lista de productos farmacéuticos que están autorizados a comercializar. A los Almacenes Farmacéuticos Complementarios les serán aplicables las mismas normas dispuestas en los incisos anteriores para los Almacenes Farmacéuticos, sin embargo el rótulo o letrero correspondiente, al agregar su nombre comercial, no podrá contener alusiones que puedan inducir a engaño respecto de propiedades milagrosas o sobrenaturales de los medicamentos complementarios, sin que sea necesario agregar una lista de aquellos que expenden. A los almacenes farmacéuticos les serán aplicables las siguientes normas contenidas en el Título II de este reglamento: a) Las referidas a la exhibición y expendio de medicamentos de venta directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 A. b) Las referidas al expendio de productos farmacéuticos, contenidas en el párrafo IV, en lo que sea compatible con este Título. c) La asignación y cumplimiento de turnos del Párrafo V. d) La Información de precios, del Párrafo VI.