Texto oficial
ARTÍCULO 34.- La prescripción del profesional
indicará el período de tiempo necesario para el
tratamiento total o su repetición periódica.
La prescripción de los productos a los que se refiere
el artículo 98 del Código Sanitario se regulará conforme
a lo dispuesto en los reglamentos específicos que rigen la
materia.
A su turno, el expendio de los productos farmacéuticos
se hará conforme a la respectiva receta.
Sin perjuicio de lo anterior, si de acuerdo a la
normativa vigente el medicamento prescrito es de aquellos
que deben demostrar bioequivalencia, a solicitud del
requirente, el químico farmacéutico podrá, por sí mismo
o en quien este delegue, expender cualquier otro
bioequivalente que contenga el mismo principio activo y
dosis por forma farmacéutica. Tratándose de productos que
no requieren demostrar bioequivalencia se expenderá
conforme a la receta.
Al momento del expendio y tratándose de recetas que
prescriban productos farmacéuticos no sujetos a control
legal, en éstas se deberá dejar constancia de su despacho
mediante timbre del establecimiento, conservando visibles
todas las indicaciones señaladas en el artículo 38.
Tratándose de recetas cuya dispensación sea parcial o
periódica, al reverso del documento deberá dejarse
constancia de los despachos realizados, indicando la
cantidad de productos entregados y la fecha de recepción,
con timbre de la farmacia.
El Ministerio de Salud aprobará, mediante decreto, una
norma técnica sobre "Buenas Prácticas de Prescripción y
Dispensación.