Texto oficial
ARTÍCULO 33.- Para los efectos del presente Reglamento,
se entenderá por:
1. Receta: El instrumento privado, gráfico o
electrónico, mediante el cual el profesional habilitado
para prescribir indica a una persona identificada y
previamente evaluada, como parte integrante del acto médico
y por consiguiente de la relación clínica, el uso y las
condiciones de empleo de un producto farmacéutico, por su
denominación común internacional (D.C.I.) o su
denominación de fantasía si lo prefiere.
En caso que en la prescripción se individualice al
producto farmacéutico por su denominación de fantasía,
deberá agregarse, a modo de información, la denominación
común internacional correspondiente, cuando existan
medicamentos bioequivalentes certificados, condición que
por el solo efecto de la ley, autoriza el intercambio del
producto prescrito, en los términos del inciso siguiente.
Si el medicamento prescrito es de aquellos que deben
demostrar bioequivalencia, la dispensación se realizará en
los términos del artículo 34 de este Reglamento.
2. Receta magistral: Aquella en que un profesional
legalmente habilitado para ello prescribe una fórmula
especial para un paciente determinado, la que debe
elaborarse en el momento de su presentación.
3. Receta Retenida: Aquella a través de la cual se
prescriben productos sujetos a esta condición de venta, la
que deberá archivarse en el establecimiento, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento.
Cuando se trate de la prescripción de estupefacientes
y productos psicotrópicos cuya condición de venta es
receta retenida, ésta deberá ser impresa y extendida
conforme lo disponen los respectivos reglamentos.
4. Receta Cheque: Aquella por medio de la cual se
prescriben productos estupefacientes o psicotrópicos y que
se extiende empleando los formularios oficiales, gráficos o
electrónicos, conforme a lo dispuesto en los reglamentos
respectivos.