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Artículo 44 A del Decreto 466

Aprueba reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13613 · idParte: 9655316

Texto oficial

ARTÍCULO 44 A.- Para los efectos de la fijación de los turnos, el Instituto deberá considerar datos poblacionales, así como la cantidad de farmacias, almacenes farmacéuticos y establecimientos de salud existentes en la localidad y sus respectivos horarios de atención al público, así como su accesibilidad. Para lo anterior, el Instituto deberá considerar aspectos geográficos y de transporte, relacionados con la accesibilidad de la población a los establecimientos señalados en el inciso anterior y a los medios de transporte público. En las localidades donde existan farmacias de urgencia, los turnos que asigne el Instituto no podrán exceder de la medianoche.