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Artículo 3 del Decreto 466

Imparte normas para la aplicacion de un programa de vigilancia epidemiologica del sida

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13614 / 5914030.

Texto oficial

Artículo 3°.- El Ministeri de Salud, dentro del ámbito de funciones y atribuciones dispuestos en el Decreto Ley N° 2.763, de 1979, tendrá las responsabilidades siguientes: a) Fijar, mediante normas específicas, las acciones pertinentes y su nivel de ejecución que deberán realizar los organismos y establecimientos referidos en el inciso primero del artículo primero, para la vigilancia epidemiológica del SIDA. b) Disponer, para los mismos organismos y establecimientos, las normas de coordinación necesarias para el cumplimiento del Programa. c) Dictar las normas técnicas de aplicación general, para el manejo de pacientes, portadores asintomáticos, investigación de contactos, manejo de material biológico, restos humanos y otras especies que puedan estar contaminados. d) Coordinar la obtención y aplicación de recursos económicos extraordinarios y técnicos, nacionales o internacionales, que deban emplearse por los Servicios de Salud y organismos dependientes del Ministerio en sus actividades de vigilancia y control del SIDA. e) Transmitir, mediante circulares periódicas, a los organismos y establecimientos referidos en el inciso primero del artículo primero y a las demás entidades de Salud que estime conveniente, la información y recomendaciones que provengan de organismos internacionales o nacionales para la vigilancia y control del SIDA. f) Someter a revisión periódica, y de acuerdo a la evaluación permanente de las condiciones de desarrollo de la enfermedad en el país, las normas, procedimientos e informaciones referidas en el presente artículo.