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Artículo 8 del Decreto 466

Imparte normas para la aplicacion de un programa de vigilancia epidemiologica del sida

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13614 / 5914035.

Texto oficial

Artículo 8°.- Los Directores de los Servicios de Salud estarán obligados a deducir las acciones administrativas o judiciales que correspondan, contra los funcionarios o personas que, estando obligados a ello, omitan o dejen de cumplir la realización de acciones comprendidas en las normas a que se refiere el presente Decreto; o que ejecuten actos que tiendan a neutralizar los efectos de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria o a propagar el contagio de SIDA, cuando dichos actos revistan caracteres de delito. El incumplimiento de otras disposiciones del presente decreto dará lugar, cuando corresponda, a la instrucción del respectivo sumario sanitario según el Código del ramo.