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Artículo 5 de la Ley 2.068

Ley 2.068

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136237 / 7248470.

Texto oficial

Art. 5.º El uso que permite esta lei de las aguas que corren por un cauce artificial, solo podrá hacerse mediante el pago de una indemnizacion al dueño o dueños de las aguas. La indemnización consistirá en una renta anual por cada caballo de fuerza efectiva, que no podrá bajar de cuatro pesos ni exceder de ocho pesos. El número de caballos de fuerza se fijará por el término medio de la fuerza efectiva que se obtenga del motor, sea que la instalacion se haga sobre el canal principal o en un cauce de desvío. El valor de cada caballo de fuerza se fijará tomando en consideración el valor de las aguas. En ningun caso podrá ser alterado el nivel del cauce principal, ni las condiciones de seguridad de este cauce.