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Artículo 6 de la Ley 2.068

Ley 2.068

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136237 / 7248471.

Texto oficial

Art. 6.º En canales construidos con fines esclusivamente industriales, solo podrá hacerse uso del derecho que confiere el artículo 1.º para establecer motores destinados a una industria distinta de aquella a que se aplica el canal i en este caso la indemnizacion, en la forma establecida en el artículo precedente, no podrá bajar de ocho pesos ni exceder de dieciseis pesos.