Texto oficial
Art. 6.º En canales construidos con fines esclusivamente industriales, solo podrá hacerse uso del derecho que confiere el artículo 1.º para establecer motores destinados a una industria distinta de aquella a que se aplica el canal i en este caso la indemnizacion, en la forma establecida en el artículo precedente, no podrá bajar de ocho pesos ni exceder de dieciseis pesos.